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Código Civil Artículo 323 bis Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 323 bis.

En la relación entre ascendentes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá evitar cualquier acto de alienación parental.

Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o critica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia este.

En cualquier momento en que se presentare la alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el juez ordenara de oficio las medidas terapéuticas necesarias para los menores, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores.



Estado de Baja California Sur Artículo 323 bis Código Civil
Artículo 1 ...322 B 323 323 bis 324 325 ...2979

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